Apunte sobre derechos fundamentales en las fronteras de Ceuta y Melilla: expulsiones ilegales y modificaciones legislativas.

Apunte sobre derechos fundamentales en las fronteras de Ceuta y Melilla: expulsiones ilegales y modificaciones legislativas.

SANGÜESA RUIZ, Nuria[1]

 

Lo sucedido en la playa de Tarajal, en Ceuta, la noche del 5 al 6 de febrero de 2014 (cuando quince personas murieron intentando cruzar la frontera entre Marruecos y España), pone de manifiesto de forma dramática importantes tiranteces en el seno de los sistemas jurídicos del espacio constitucional europeo. Es difícil traer a colación aquí, por cuestiones de espacio, la totalidad de problemas jurídicos generados por la aparente tensión entre la gestión de los fenómenos migratorios y la adecuada garantía de los derechos de los individuos. En este comentario me centraré en las llamadas “devoluciones en caliente”, que no son sino expulsiones ilegales[2].

Los hechos de Tarajal han llamado la atención de los medios de comunicación y la opinión pública sobre fenómenos que, como el de las expulsiones ilegales, no son recientes y vienen siendo denunciados de forma reiterada desde hace años, no sólo por organizaciones no gubernamentales[3], partidos políticos y asociaciones de guardias civiles[4], sino también por instituciones como el Defensor del Pueblo[5]. Se trata de hechos sobre los que se ha discutido en sede parlamentaria al menos desde el año 2005[6].

La vigente ley de extranjería española y su reglamento de desarrollo prevén tres procedimientos de expulsión de extranjeros: la expulsión propiamente dicha, la devolución y el rechazo en frontera o denegación de entrada. Todos tienen en común la exigencia de sustanciación de un procedimiento (aunque sea mínimo) que culmina con una resolución recurrible que debe, por tanto, estar motivada[7]. La persona tiene derecho, entre otros extremos, a ser asistida por abogado e intérprete, así como a la tutela judicial efectiva[8]. Se prevén además determinados supuestos en que la expulsión no puede llevarse a cabo, por razones humanitarias o de garantía del derecho de asilo y del principio de no devolución[9]. A la vista de la normativa expuesta, en el caso de extranjeros a los que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado intercepten al entrar irregularmente en territorio español, por partes de la frontera no habilitadas para ello, como es habitualmente el caso en entradas ilegales en Ceuta y Melilla, debe aplicarse el procedimiento de devolución[10].

Parece ser, a la vista de diversas denuncias y documentos audiovisuales, y atendiendo a declaraciones realizadas por los propios responsables políticos, que en las fronteras de Ceuta y Melilla han tenido lugar expulsiones de extranjeros que no se han ceñido a ninguno de los procedimientos previstos por las normas. En estos casos, las personas habrían sido directamente conducidas, por la fuerza, desde territorio español hasta Marruecos, donde las fuerzas de seguridad marroquíes se habrían hecho cargo de ellas. No se habría sustanciado ningún expediente, no existiendo por tanto ningún tipo de resolución. Los expulsados no habrían tenido acceso a asistencia jurídica ni posibilidad de recurrir una decisión formal y jurídicamente inexistente.

Actuaciones irregulares de este tipo vienen denunciándose al menos desde el año 2005, aunque ha sido en los últimos meses cuando el foco mediático y la opinión pública han reparado más en este fenómeno[11].

No cabe duda de que, a la vista de la normativa vigente en materia de extranjería, se trata de actuaciones no amparadas legalmente. El Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente (BOE nº 100, 25-04-1992), celebrado en 1992 pero que no entró en vigor hasta octubre de 2012 (BOE nº 299, 13-12-2012), texto en el que han tratado de justificarse estas expulsiones, creo que podría suscitar dudas desde el punto de vista de su constitucionalidad y su conformidad con la normativa europea e internacional en materia de derechos humanos. Tampoco ampara las citadas devoluciones ilegales, puesto que prevé la sustanciación de un mínimo procedimiento de identificación de las personas expulsadas.

Así las cosas, en el contexto del debate suscitado tras los sucesos de Tarajal, durante los que se habrían realizado expulsiones irregulares del tipo descrito, los responsables políticos competentes han apuntado la posibilidad de modificar la ley de extranjería: se ha creado un grupo de trabajo que habría comenzado a preparar los cambios legislativos. En este momento, no se conoce cuál sería el contenido de tal reforma, aparentemente encaminada a la simplificación de los procedimientos de devolución[12].

En cualquier caso, es imprescindible tener en cuenta una serie de extremos a la hora de abordar cualquier modificación normativa a este respecto.

La configuración de los procedimientos de expulsión previstos en la normativa de extranjería no obedece al azar, ni al capricho del legislador. La ley establece requisitos y garantías cuyo objetivo es asegurar la protección de derechos fundamentales que la Constitución garantiza a todas las personas con independencia de su nacionalidad o situación administrativa. Además España se encuentra comprometida con el respeto de los derechos humanos reconocidos en Tratados internacionales de los que España es parte, especialmente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y sus Protocolos. Por último, la actual configuración de los procedimientos de expulsión está sujeta a la conformidad del derecho español con el de la Unión Europea[13].

La vigente configuración de los procedimientos de expulsión puede verse como resultado de una evolución. A lo largo del proceso, las normas españolas habrían incorporado requisitos y garantías necesarios para su conformidad con la Constitución y con los derechos humanos, a la vista, entre otros extremos, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de las que cabe extraer unos mínimos que deben respetarse en todo procedimiento de expulsión[14].

Las garantías procesales de los procedimientos de expulsión, a saber, sustanciación de un procedimiento, existencia de una resolución motivada y recurrible, asistencia de abogado e intérprete y acceso a la tutela judicial, resultan imprescindibles para evitar la vulneración de derechos reconocidos en los tratados internacionales y en las normas de la Unión Europea plasmados en su mayor parte como derechos fundamentales en la Constitución española. Entre ellos se encuentran la prohibición de tratos inhumanos y degradantes; el derecho de asilo; el principio de no devolución; la prohibición de expulsiones colectivas; el derecho a la tutela judicial efectiva. Todos estos derechos están íntimamente relacionados entre sí, de manera que la vulneración de uno de ellos habitualmente lleva a la vulneración de los demás.

Las fronteras de Ceuta y Melilla, únicas fronteras terrestres entre la Unión Europea y África, tienen especificidades importantes. Se trata de fronteras que sufrieron, a partir de la incorporación de España a la Unión Europea, una importante reconfiguración geopolítica, funcional y simbólica[15]. Sin embargo ello no puede ser excusa en ningún caso para el desconocimiento del derecho. Las circunstancias especiales que pudieran darse en las fronteras de Ceuta y Melilla no justifican el incumplimiento del ordenamiento jurídico mediante la práctica de devoluciones ilegales, ni tampoco pueden servir de base para una modificación legislativa que vulnere la Constitución (como lo haría cualquier cambio en la ley de extranjería que no respetase los derechos y garantías derivados de ella y de los compromisos internacionales adquiridos por España) o los derechos humanos.


[1] Investigadora doctoral en la Universidad de La Rioja (FPI; proyecto DER 2011-23566).

[2] El término expulsión se utiliza aquí en sentido impropio desde el punto de vista de la normativa española de extranjería, que prevé un procedimiento concreto denominado expulsión, con unos requisitos específicos diferentes de los exigidos en otros procesos como la devolución y el rechazo en frontera. Según el diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones de la palabra expulsión es “echar a una persona de un lugar”. En estas líneas, al hablar de expulsión me refiero a supuestos en los que el Estado, a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, utiliza la fuerza para sacar físicamente a una persona de territorio español, para obligar a esa persona, usando la fuerza, a salir del territorio. En los casos en que me refiero a expulsión en el sentido de la legislación de extranjería utilizaré la expresión “expulsión propiamente dicha”.

[3] A este respecto, puede verse el reciente informe de la organización Human Rights Watch, acerca de la situación de los migrantes irregulares en la frontera hispano-marroquí y en Marruecos http://ep00.epimg.net/descargables/2014/02/10/c44f5dc74c98a75f55497511354cafa6.pdf (a. 11 de marzo de 2014).

[5] Por citar dos ocasiones en las que el Defensor del Pueblo ha mostrado su preocupación a este respecto, en fechas separadas en el tiempo: intervención de María Luisa Cava de Llano y Carrió, a la sazón adjunta primera del Defensor del Pueblo, el 22 de noviembre de 2005, ante la Comisión Mixta de Relaciones con el Defensor del Pueblo (DDSS, CCGG, Comisiones Mixtas, VIII Legislatura, año 2005, núm. 50, 22 de noviembre de 2005, pp. 11-12); Informe Anual del Defensor del Pueblo a las Cortes Generales del año 2013, pp. 186-187.

[6] DDSS, CCGG, Comisión de Interior, VIII Legislatura, año 2005, núm. 377, 28 de septiembre de 2005.

[7] Artículos 26.2, 57, 58, 60 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx); y artículos 15, 23 y 242 a 248 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (REx).

[8] Entre otros: artículos 20 (derecho a la tutela judicial efectiva, a las garantías del procedimiento administrativo); 21 (derecho al recurso contra los actos administrativos); 22 (derecho a la asistencia jurídica, gratuita en caso necesario, y de intérprete cuando no comprendan o hablen la lengua oficial utilizada) de la LOEx.

[9] Resultan especialmente relevante a los efectos que ahora nos ocupan los artículos 58.4 LOEx y 23.6 REx (la resolución de devolución queda en suspenso cuando se trata de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer riesgo para la gestación o la salud de la madre; cuando afecta a personas enfermas y la medida puede suponer un riesgo para su salud; o cuando se ha formalizado una solicitud de protección internacional).

[10] Artículos 58 (apartados 3 a 7) LOEx y 23 REx.

[11] Desde el punto de vista periodístico, destaca el seguimiento del tema realizado por el periódico digital eldiario.es: entre los distintos artículos publicados a este respecto http://www.eldiario.es/desalambre/inmigrantes-expulsados-ilegalmente-Melilla-ultimos_0_198430239.html; http://www.eldiario.es/desalambre/Interior-incumple-expulsion-inmigrantes-Melilla_0_225378083.html (recogiendo declaraciones del Ministro del Interior en rueda de prensa admitiendo que “en casos puntuales” podría haberse vulnerado la legislación en materia de expulsión de extranjeros en Ceuta y Melilla) (a. 11 de marzo de 2014).

[13] Es muy interesante a este respecto el dossier elaborado en 2013 conjuntamente por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre derecho europeo en materia de asilo, fronteras e inmigración, Handbook on European law relating to asylum, borders and inmigration, Luxembourg: Publications Office of the European Union, 2013. http://fra.europa.eu/en/publication/2013/handbook-european-law-relating-asylum-borders-and-immigration (a. 11 de marzo de 2014).

[14] Entre las sentencias del TC con relevancia al respecto: SSTC 115/1987, de 7 de julio, FJ 4; 236/2007, de 7 de noviembre, FFJJ 12 y 13; 212/2009, de 26 de noviembre, FJ 4; 17/2013, de 31 de enero, FJ 12. De entre las numerosísimas sentencias del TEDH, destacamos Hirsi Jamaa and Others v. Italy [GC], nº 27765/09, 23 de febrero de 2012.

[15] Véase acerca de este tema, Xabier Ferrer Gallardo, “Acrobacias fronterizas en Ceuta y Melilla. Explorando la gestión de los perímetros terrestres de la Unión Europea en el continente africano”, Documents d’Anàlisis Geografica, n. 51, 2008, pp. 129-149.

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Perspectivas y disyuntivas del aborto en Colombia y España

Perspectivas y disyuntivas del aborto en Colombia y España.

 

Autor: Fabián Salazar Cárdenas 

 

En el año 2006, la Corte Constitucional colombiana despenalizó el aborto siguiendo el sistema tradicional de indicaciones, a saber: i) cuando el embarazo pone en riesgo la vida o la salud de la mujer gestante (supuesto terapéutico); ii) cuando el feto sufre graves malformaciones incompatibles con la vida extrauterina (supuesto eugenésico); y iii) cuando el embarazo es producto de una conducta delictiva contra la mujer gestante (supuesto criminológico)[i]. Aunque en esta oportunidad no llegó a reconocer el estatus de derecho fundamental a la Interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, IVE), sí lo hizo posteriormente en sede de revisión de tutelas[ii].

Desde entonces, la decisión judicial reseñada ha sido celebrada en ese país como pionera en el reconocimiento de la autonomía reproductiva de las mujeres, siguiendo los avances del Derecho Internacional de los Derechos humanos sobre la materia, a la vez que ha sido presentada como modelo a seguir en otros países del mundo en los cuales todavía se encuentra prohibido el aborto de forma absoluta. No obstante, un análisis de fondo de sus antecedentes y fundamentos jurídicos, permite descubrir que a pesar de incorporar en su texto los más recientes estándares de protección respecto al derecho de las mujeres a tomar decisiones libres e informadas sobre su cuerpo, su motivación se sustenta principalmente en las tesis y argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional español sobre la materia de 1985[iii].

Dicha providencia que, por sus fundamentos jurídicos, representó igualmente un paso adelante en el reconocimiento de plena personalidad jurídica a las mujeres españolas en el marco del proceso de transición a la democracia que vivía este país, con el transcurrir de los años se reveló como insuficiente para la efectividad del derecho de ellas a decidir sobre el número de hijos a tener, básicamente porque este fue reconocido internacionalmente como parte integral e indivisible de los Derechos Humanos a partir de las posteriores Declaraciones de Viena (1993)[iv], El Cairo (1994)[v] y Beijing (1995)[vi]. Por tanto, sus lagunas en este sentido tuvieron que ser llenadas por el Legislador quien, a través de la vigente Ley de salud sexual y reproductiva[vii], incorporó el sistema de plazos reconociendo la prerrogativa de la mujer para interrumpir libremente su embarazo hasta la semana catorce de gestación.

En este sentido, se echa de menos en ambos fallos la inclusión con autoridad del lenguaje de los derechos fundamentales junto con la perspectiva de género en relación con la autonomía reproductiva de las mujeres para protegerla de los previsibles ataques jurídicos de sus detractores quienes aún hoy siguen negando su dimensión jushumanista, al considerar que se trata de una mera cuestión de política criminal que está dentro del margen de libre apreciación estatal, condicionando su plena vigencia a la voluntad política del gobierno de turno y las mayorías parlamentarias coyunturales.

Tan es así, que actualmente en Colombia se está promoviendo un referendo con miras a volver a la penalización absoluta de la IVE, en un intento por anular la sentencia C-355-06 por vía de reforma constitucional[viii], mientras que en España el Ministro de Justicia viene anunciando reiteradamente la inminente aprobación por parte del consejo de Ministros de una reforma a la citada Ley de Salud sexual y reproductiva, a fin de regresar al sistema de indicaciones que determinó la sentencia 53-1985, matizando el supuesto de las graves malformaciones en el feto.[ix]

Estas situaciones, que se suman a otros intentos previos de minar el ejercicio efectivo de la autonomía reproductiva de las mujeres estos países[x], ponen en evidencia la insuficiencia de la argumentación contenida en lo fallos comentados en cuanto al reconocimiento y garantía judicial de los derechos sexuales y reproductivos como una dimensión básica de la dignidad humana de las mujeres y los derechos fundamentales que le son inherentes.

No de otra forma es preciso explicar el atípico riesgo de regresión que permanentemente recae sobre la justiciabilidad del derecho a la IVE en estos países, a pesar de que se trata de una prerrogativa esencial para revertir la historia de sometimiento, marginación y discriminación que han sufrido las mujeres, devolviéndoles el control sobre su propio cuerpo, expropiado por el Estado de tiempo atrás so pretexto de garantizar el interés general en la reproducción de la especie humana y el interés superior en la vida del no nacido, a costa de relativizar la condición de sujeto moral autónomo de las mujeres cuando están embarazadas.

Tales defectos hermenéuticos de estas sentencias, se explican en gran medida porque tomaron como modelo para despenalizar el aborto en sus respectivos países, la sentencia que dictó el Tribunal Constitucional Alemán sobre la materia de 1975[xi] que, por el contrario, declaraba la inexequibilidad del sistema de plazos para despenalizar el aborto, contenido en la reforma a su ley penal del 18 de junio de 1974, en un esfuerzo por reivindicar el deber del Estado de proteger la vida en gestación ante los excesos cometidos por el régimen nazi para depurar la estirpe alemana.

Así ambas Corporaciones judiciales a sus fronteras nacionales, de modo anacrónico y ambiguo, la tesis central del fallo alemán sobre la distinción entre la vida como “derecho” y la vida como “valor”, dando lugar a la incertidumbre que existe actualmente sobre el contenido y alcance del derecho a la IVE, lo cual por su extensión y complejidad será analizado en una próxima entrega desde el marco teórico del dialogo entre tribunales.      

 


[i] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006. Consultar texto en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/c-355-06.htm

[ii] Corte Constitucinal de Colombia. Sentencias T-988-02, T-209-08, T-946-08, T-388-09, T-585-10, T-636-11 y T-841-11.

[iii] Tribunal Constitucional de España. Sentencia 53 del 11 de abril de 1985. Consultar texto en: http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/433#complete_resolucion

[iv] Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos. Declaración y Programa de Acción de Viena. Junio 14 al 25 de 1993, Viena-Austria. Consultar texto en: http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/(Symbol)/A.CONF.157.23.Sp

[v] Conferencia Internacional sobre población y desarrollo. Declaración y programa de acción de El Cairo. Septiembre 5 al 13 de 1994, El Cairo-Egipto. Consultar texto en: http://www.un.org/popin/icpd/conference/offspa/sconf13.html

[vi] Cuarta Conferencia mundial sobre la mujer. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Septiembre 4 al 15 de 1995, Beijing-China. Consultar texto en: http://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/BDPfA%20S.pdf

[vii] Ley orgánica 2 del 3 de marzo de 2010. De Salud sexual y reproductiva y de la Interrupción voluntaria del embarazo. Consultar texto en: http://www.boe.es/boe/dias/2010/03/04/pdfs/BOE-A-2010-3514.pdf

[x] Sobre la oposición del Procurador General al aborto en Colombia ver:

http://www.eltiempo.com/justicia/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-12215041.html

Sobre la oposición de los parlamentarios del PP al aborto en España ver:

 http://www.lne.es/sociedad-cultura/2010/07/01/tribunal-constitucional-admite-tramite-recursos-ley-aborto/936872.html

[xi] Tribunal Constitucional Alemán. Sentencia del 25 de febrero de 1975. 39 BVerfGE 39, 1. 

El escepticismo del Pacto por México

El escepticismo del Pacto por México

Autor: Marco Antonio Rodríguez Escobedo

Hace un par de meses el Foro de Jóvenes Investigadores en Derecho del Instituto de Derecho Parlamentario de la Universidad Complutense de Madrid, realizaron un magnifico coloquio sobre el Pacto por México, el cual tuvo como premisa fundamental analizar dicho documento. De dicha actividad surgieron posicionamientos a favor y en contra del mismo.

A continuación expongo en el presente artículo de opinión mis razones por las cuales soy escéptico, no del documento si no de lo que gira alrededor del “Pacto”, a mi consideración vale la pena retomar el análisis de mismo ya que el documento en cita no ha perdido vigencia.

Primero: La ausencia de la famosa “voluntad política”. Nunca me ha gustado utilizar esta frase como un plus de la clase política, considero que si no realizas algo con voluntad es mejor hacerte a un lado, ya que eso va inmerso en las cosas que te gustan y las cuales realizas con todo tu empeño y sin embargo la mayoría de las veces no es suficiente para lograr tus objetivos. En ese sentido la “voluntad política” es la falacia de que es basta que nuestros políticos vayan en la misma dirección para cambiar el país sin decirnos objetivamente las razones de “como” lo harán.

Segundo:  No es el “proceso de democratización del país”. El secretario de Gobernación durante su discurso de presentación del Pacto señalo que “los que suscribimos el Pacto por México, hemos acordado profundizar el proceso de democratización del país”.[1] De igual forma el Gobernador del Estado de México menciono que “en la actualidad el Pacto por México es la ruta para trazar los objetivos de la democratización del país”.[2]

Hay que ser sinceros, el pacto no es ni el camino ni el proceso de democratización. Lo reitero, estas cursilerías la gente le gusta comprarlas inmediatamente. Niego esta situación toda vez que los cambios democráticos no se dan de la noche a la mañana ni mucho menos mediante actos de generosidad espontanea.

Tercero: Los interlocutores no son plenamente confiables. En los últimos días hemos dado cuenta de la fragilidad del pacto ante los comportamientos de los partidos políticos. Primeramente tenemos al Partido de la Revolución Democrática (PRD), las denominadas “tribus” que existen hacia interior del partido, con ideologías radicales que desconocen las instituciones, con prácticas populistas y que además no saben si quedarse en su partido o meter el hombro en el nuevo partido que ha registrado Andrés Manuel López Obrador ante el Instituto Federal Electoral denominado Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA). Posteriormente el Partido Acción Nacional, los cuales traen una batalla campal -Maderistas contra Calderonistas- tanto por el control de la Cámara de Senadores como por la “reconducción” del instituto político, se acusa a Gustavo Madero Presidente Nacional del PAN de responder intereses priistas al sustituir a Ernesto Cordero como coordinador de los senadores en la Cámara Alta para sustituirlo por el ex priista Jorge Luis Preciado, ante ello, ambos grupos traen un pleito que puso a tambalear al pacto. Por su parte el Partido Revolucionario Institucional (PRI) la tiene más sencilla, al ser el partido que tiene el poder gubernamental solo le resta “negociar” con los otros dos, pero como no existe transparencia en esas negociaciones los ciudadanos no sabemos a quién beneficia realmente las reformas propuestas.

Para concluir deseo dejar en claro que no trato de desacreditar las acciones que realiza la clase política de nuestro país, yo deseo como mexicano que los problemas de inseguridad y desigualdad que padecemos sean resueltos de manera inmediata, sin embargo soy escéptico porque pareciere que el documento que hoy nos ocupa es la receta que México necesita para salir adelante, yo no creo que sea así, ojala y me encuentre en un error y si es así reconoceré mi equivocación y aplaudiré el nuevo rumbo de nuestro país.

Bibliografía:

Salinas de Gortari, Carlos, ¿Qué Hacer?, México, Debate,  2011.

El discurso íntegro del Secretario de Gobernación puede ser consultado en la siguiente dirección de internet: http://pactopormexico.org/wp-content/uploads/2012/12/Discurso-del-Secretario-de-Gobernaci%C3%B3n.pdf

 

Página de internet consultada el 28 de mayo de 2013 http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/ca9be7e211681fe7d18543aaa836c78b


[1] El discurso integro del Secretario de Gobernación puede ser consultado en la siguiente dirección de internet: http://pactopormexico.org/wp-content/uploads/2012/12/Discurso-del-Secretario-de-Gobernaci%C3%B3n.pdf

[2]Página de internet consultada el 28 de mayo de 2013 http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/ca9be7e211681fe7d18543aaa836c78b

Igualdad del padre y de la madre para el cuidado de los hijos menores, en los casos del divorcio, beneficia la protección del interés superior del menor: Caso México

“Igualdad del padre y de la madre para el cuidado de los hijos menores, en los casos del divorcio, beneficia la protección del interés superior del menor: Caso México“

 

Autora: Claudia Sánchez Ayala

El 24 de abril del año en curso circuló en algunos medios de comunicación nacionales que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en adelante SCJN[1], resolvió que la madre no goza de los derechos absolutos superiores a los del padre para obtener la guarda y custodia de los hijos en los casos de divorcio. Pues, ambos tienen los mismo derechos para cuidar a sus hijos menores de edad porque cada uno en lo individual están igual de capacitados para asegurar el desarrollo integral de aquéllos. Estando los jueces obligados a velar por la protección del interés superior del menor y valorar las circunstancias de cada uno de los progenitores[2] (Amparo en revisión 2159/2012[3]).

Previo a que en su momento posterior se haga un análisis minucioso de la sentencia, en principio, haciendo un breve apunte comparado entre el contenido de la nota periodística con los criterios emitidos por la SCJN. Consideramos que la determinación de sostener que debe existir igualdad entre el padre y la madre para tener la guarda y custodia de los hijos menores de edad aunque sí es relevante, no resulta en un inicio del todo novedoso. Porque, con anterioridad la Primera Sala de la SCJN, determinó que a la luz del ordenamiento jurídico mexicano, el principio de igualdad entre hombres y mujeres es hoy uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. Lo que, ha generando sociológicamente una tendencia hacía establecer una familia dónde sus miembros fundadores gocen de los mismos derechos  y obligaciones en las tareas del hogar y en el cuidado de los hijos. Situación la anterior, que obliga al Poder Judicial a fijar una postura sobre la guarda y custodia de los hijos menores en los casos de divorcio. Toda vez que, el contexto social actual denota que el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de pacto entre los cónyuges respetando el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes -los miembros de la pareja- que permite que cualquier tipo de reparto resulte válido, eficaz y merecedor de protección, pues, no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores (Amparo directo en revisión 1573/2011)[4].

Pero, de la noticia a estudio lo que a nuestro juicio destaca considerando los efectos de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011[5] y el actual contenido del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], es que, los jueces al resolver cada caso en particular sobre la igualdad del padre y de la madre para obtener la guarda y custodia de los hijos menores, en caso de divorcio, deberán considerar como criterio rector el interés superior del menor[7]. Ello, a fin de garantizar que a los menores se les proporcione las condiciones más óptimas posibles que les genere una vida digna, un equilibrado desarrollo integral y les permita ejercer plenamente sus derechos[8].


[1] En México, la SCJN es el Máximo Tribunal Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación, siendo una de sus responsabilidades solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad. Asimismo, se compone de once Ministros y funciona en Pleno y en Salas (Art. 94 CPEUM). Las Salas se componen de cinco Ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar (art. 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

[4] Tesis aislada 1a. XCV/2012, dictada en la Décima Época, registro 2000867, visible en la página 1112 del Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en materia, cuyo rubro señala: “PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GENERO“. Ver http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=2800000000000&Apendice=10000000000&Expresion=igualdad&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=15&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=2000867&Hit=8&IDs=160178,160245,160513,2000062,2000310,2000643,2000799,2000867,2001303,2001341,2001342,2001701,2002504,2002513,2002516 (Consultada el 07 de mayo de 2013)

[5] Que obliga a los órganos jurisdiccionales a incluir en su análisis de constitucionalidad a los tratados internacionales que contengan derechos humanos y que hayan sido ratificados por México y que favorece a sus destinatarios en todo momento en la protección más amplia, debiendo la autoridad jurisdiccional proteger y garantizar tales derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Ver SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS, O., “Efectos de las reformas constitucionales en la aplicación del principio del interés superior de la infancia“ en el Foro El principio del interés superior de la infancia en las resoluciones judiciales, organizado por la Comisión de Derechos Humanos, el 25 de noviembre de 2011, pp. 2-4. Visible en la página electrónica http://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/ministra/conferencia20111125.pdf (Consultada el 6 de mayo de 2013)

[6] Artículo 4, párrafo octavo de la CPEUM: «…En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez…«.

[7] Sobre el tema cabe señalar que los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; en tanto, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa acepto el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) ha considerado que: «…la expresión “interés superior del niño“…implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño…«. (Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002), visible en la página electrónica http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf (Consultada el 6 de mayo de 2013). Finalmente, tenemos que JOSE MANUEL DE TORRES PEREA, sostiene que: «…más que encorsetar el interés del menor en una definición. Lo importante es considerar su función de contrapeso (protección del menor en tanto parte débil en sus relaciones sociales) y de control (ante todo peligro o amenaza que le afecte)…« en DE TORRES PEREA, J.M. (2009), El interés del menor y derecho de familia. Una perspectiva multidisciplinar, Madrid, editorial Iustel, p. 21.

[8] Ver la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2012 (9a.), registro 159897, dictada por la Primera Sala de la SCJN, visible en la página 334 del Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y señala: “INTERES SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO“. Ver http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=2800000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=interes%20superior%20del%20menor&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=14&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=159897&Hit=1&IDs=159897,160414,2000987,2000988,2000989,2001148,2001523,2002687,2002813,2002814,2002815,2002816,2002864,2003069

 

«Los Retos de la Justicia Interamericana» (Resumen y comentarios a la conferencia impartida por D. Humberto Sierra Porto del 19 de abril de 2013)

El siguiente texto consta de dos partes; la primera es un resumen realizado por Armando Salas Cruz y Yéssica Esquivel Alonso, sobre la conferencia «Los retos de la justicia interamericana» impartida por D. Humberto Sierra Porto el 19 de abril de 2013 en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; la segunda son comentarios a dicha ponencia realizados por los mismos autores.

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LOS RETOS DE LA JUSTICIA INTERAMERICANA

Armando Salas Cruz

Yessica Esquivel Alonso

 

El 19 de abril de 2013, asistimos a la conferencia Los retos de la justicia interamericana de D. Humberto Sierra Porto, antiguo Magistrado de la Corte Constitucional de Colombia y actualmente Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, celebrada en el Salón de Tapices del Centro de Estudios Políticos y Constituciones. En las siguientes líneas nuestro objetivo es el de ofrecer un resumen apretado del contenido de la exposición, con el propósito de que sirva de pretexto para la discusión de este tema actual y relevante en primera línea para nuestros países.

El primer apartado de la exposición estuvo dedicado a la descripción sucinta del funcionamiento de la Corte Interamericana dentro del sistema interamericano de protección de derechos humanos: integración y facultades de la Corte Interamericana; competencia, actuaciones y facultades de la Comisión Interamericana (CIDH) ante la Corte Interamericana. Además, hizo un breve reflexión en torno al proceso de reforma de la CIDH ante los embates radicales de un grupo de Estados miembros de la Convención Americana disconformes con las acciones y resoluciones de dicho órgano. En especial, el ponente aludió al caso de la represa hidroeléctrica de Belo Monte, donde la CIDH dictó medidas cautelares a Brasil para detener la construcción de dicha represa. Las reformas, a decir de Sierra Porto, se centrarían principalmente en la discusión de los criterios amplios (y subjetivos) con los que se maneja la CIDH para emitir sus resoluciones, donde cabe distinguir dos posiciones opuestas: (1) restringir estos criterios a través de un catálogo de criterios objetivos; y (2) otorgar a la CIDH un margen de discrecionalidad.

Seguidamente, se refirió a las funciones que cumple la jurisprudencia interamericana. En primer término advirtió su función integradora que busca la integración conceptual de los derechos humanos en los diversos ordenamientos jurídicos nacionales. Otras funciones son: pedagógica de los derechos humanos; la identificación de problemas estructurales en materia de derechos humanos a nivel de los Estados miembros y regional, donde las medidas de reparación dictadas en las sentencias de la Corte Interamericana cobran mayor relevancia; y, por último, el impacto del denominado control de convencionalidad.

Sobre este último aspecto, Sierra Porto enfatizó en las diferentes “velocidades del entorno interamericano”, refiriéndose con ello a los parámetros de vinculación del control de convencionalidad. A su vez, destacó dos modelos de aplicación de la Convención Americana que son: a) bloque de constitucionalidad y b) tratado internacional.

Durante la exposición el ponente se cuestionó el papel que ha estado desempeñando la justicia interamericana. Se afirmó que ha evolucionado en dos etapas visibles: la primera fue la que conoció sobre las violaciones de derechos humanos como resultado de las dictaduras latinoamericanas (tortura, desapariciones forzadas, masacres, entre otras) y la segunda es la que impera actualmente, misma que ha ampliado su espectro reconociendo derechos económicos y sociales.

Antes de abordar el núcleo de la presentación, hizo un alto para explicar algunos de los elementos que caracterizan actualmente a la región y que condicionan a la justicia interamericana. Algunos de estos son la desigualdad en todos los niveles (social, económica y cultural) existente en los Estados miembros de la Convención Americana y las crisis recurrentes de la democracia representativa que surgen a partir del incipiente funcionamiento institucional. Adicionalmente se mencionó la crisis del Estado social de derecho como un factor determinante que considera varios factores: por un lado, el amplio catálogo de derechos consagrados en las constituciones y, en consecuencia, el aumento de las obligaciones para el Estado, particularmente en lo relativo a los derechos prestacionales; y, por el otro, la privatización de los servicios públicos (salud, educación, transporte, etc.).

La segunda parte de la ponencia se refirió a los problemas que enfrenta la justicia interamericana y, en algunos supuestos, sus posibles perspectivas de solución. Únicamente nos limitaremos a enunciarlos de acuerdo con la secuencia expuesta por el ponente:

  1. Papel de la justicia interamericana (Comisión y Corte Interamericanas) y la confección de una agenda temática de los derechos. En este punto se reflexionó sobre la existencia de graves limitaciones del sistema para tramitar denuncias relativas a los derechos económicos, sociales y culturales, dejando inoperante el Protocolo de San Salvador.
  2. Alcance y eficacia del control de convencionalidad. Se destacó el “efecto dinamizador de reformas” como consecuencia de su aplicación en el nivel interno. En este sentido se refirió de manera muy breve al caso mexicano cuya aplicación en recientes fechas ha traído consigo una serie de reformas de gran calado.
  3. Cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana. Éste reto lleva inevitablemente al planteamiento del siguiente problema: ¿hasta dónde un tribunal internacional puede hacer control de políticas públicas nacionales?
  4. Convertir a la Corte Interamericana en un tribunal permanente.
  5. Temas de especial atención, vinculados a casos contenciosos, como por ejemplo: leyes de amnistía; debido proceso; ius punendi del Estado; gradación diferenciada en la determinación de las medidas de reparación; derecho de asilo, de acuerdo con los actuales flujos migratorios; y, el derecho de consulta previa a las comunidades indígenas.
  6. Problemas procesales. El expositor mencionó, entre otros: los criterios y alcances en el otorgamiento de medidas cautelares por la CIDH, los efectos de no repetición y el cumplimiento de las sentencias. Sobre este último aspecto, se hizo énfasis en la vía de creación de leyes tipo.
  7. Consolidación de la legitimación del sistema interamericano de derechos humanos. En puerta se encuentra la discusión de casos difíciles: uno en contra de Perú por los sucesos ocurridos en la toma de la residencia del embajador de Japón en 1996 y otro, contra Colombia por la toma del Palacio de Justicia en 1985.

En suma, Sierra Porto finalizó su conferencia recordando que esta lista de problemas es enunciativa y no limitativa; dijo que son muchos los desafíos que incitan a la justicia interamericana en nuestros días, pero que el principal problema está relacionado con su legitimación e institucionalización. Creemos, por nuestra parte, que falta mucho por hacer en la materia, pero sin duda establecer un diagnóstico claro de los retos de la justicia interamericana es un buen comienzo para discutir su futuro a corto y mediano plazo.

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Identificación de problemas estructurales en materia de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la independencia judicial. A propósito de la conferencia del juez Humberto Sierra Porto

Autor: Armando Salas Cruz

A decir de Sierra Porto,[1] es posible identificar a través de la jurisprudencia interamericana problemas estructurales en materia de derechos humanos que aquejan a determinados Estados miembros y a la región. En primer lugar, debo advertir que mi acercamiento a este tópico es apriorístico, en el sentido de que no parto de un concepto previamente establecido por la doctrina de «problema estructural», ya que este término no es estrictamente jurídico sino proviene del lenguaje económico y político. Por lo tanto, en una perspectiva amplia, entiendo que el uso frecuente de dicho término se refiere principalmente a aquellas situaciones con carácter persistente, no coyunturales, motivadas por diversos factores (históricos, jurídicos, económicos, políticos y culturales), que afectan a las estructuras sociales y dada su gravedad tienen efectos negativos o adversos en la esfera de los derechos humanos, tanto en su faceta individual como colectiva. Dicho lo anterior, no pretendo en estas líneas entrar en una discusión conceptual, pero indudablemente se volvía indispensable delinear una noción general del significado de problema estructural. Mi propósito, en cambio, es el de advertir que entre esos problemas estructurales revelados por la jurisprudencia interamericana se encuentra el de la independencia judicial.

Efectivamente, no obstante la relevancia de la independencia judicial para la tutela efectiva de los derechos fundamentales,[2] los desequilibrios graves entre los poderes públicos siguen estando presentes en muchos países americanos, principalmente entre el poder ejecutivo y el poder judicial, que se singulariza en los casos contenciosos sobre destitución arbitraria de jueces y magistrados.

Dos asuntos relevantes entablados contra Venezuela indican, por un lado, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela,[3] la intervención y las presiones del poder ejecutivo para alinear al cuerpo judicial hacia una “ideología política” determinada; y, por el otro, en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela,[4] la carencia de un poder judicial fuerte y estable con el sistema previsto de jueces provisorios (sin garantía de permanencia). Recientemente, en el caso Quintana Coello y otros vs. Ecuador,[5] que hasta el momento no ha sido publicada la sentencia correspondiente, se pone de relieve los efectos adversos de la destitución de cuerpos judiciales supremos enteros (Corte Suprema de Justicia) ante eventuales cambios políticos (gobiernos) y/o jurídicos (reforma constitucional y procesos constituyentes).

Las consideraciones previas nos invitan ahora a hacer una acotación. En el último de los casos mencionados existe un desfase entre su próxima resolución y los hechos que le dieron origen, los cuales ocurrieron en otra década (2004). Es decir, existe una distancia considerable entre estos momentos históricos y, por ende, las condiciones estructurales presentes al inicio de la controversia pudieron modificarse. Por ello, cuando se detecta algún problema estructural en materia de derechos humanos en la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana debe contrastarse con las condiciones actuales.

En suma, los casos mencionados demuestran que en la realidad de algunos países la independencia judicial sigue siendo una asignatura pendiente, un problema estructural interno que incide en la tutela efectiva de los derechos humanos.


[1] Véase el resumen de su conferencia pronunciada en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, previamente publicado en este mismo sitio.

[2] En opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “[e]l poder judicial ha sido establecido para asegurar el cumplimiento de las leyes y es indudablemente el órgano fundamental para la protección de los derechos humanos” y para que “[…] pueda servir de manera efectiva como órgano de control, garantía y protección de los derechos humanos, no sólo se requiere que éste exista de manera formal, sino que además el Poder Judicial deber ser independiente e imparcial”, CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, 2003, párrs. 151 y 153, respectivamente.

[3] SCorte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).

[4] SCorte IDH, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, de 30 de junio de 2009 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).

[5] Véase la audiencia pública disponible en el sitio web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: http://www.corteidh.or.cr/ (consultada el 14.02.2013). Asimismo, puede consultarse CIDH, Informe de Fondo N° 65/11, Hugo Quintana Coello y otros, “Magistrados de la Suprema Corte de Justicia”, Ecuador, de 31 de marzo de 2011.

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Comentario sobre el “efecto dinamizador de reformas” en el ordenamiento constitucional mexicano

Autor: Yessica Esquivel Alonso

No obstante la “cautelosa” postura del Estado mexicano frente a la justicia interamericana, el control de convencionalidad no es una novedad[1]. Desde la adhesión de México a la Convención Americana el 24 de marzo de 1981 se adoptaron los procedimientos constitucionales y las medidas que fueron necesarios para hacer efectivos los derechos y libertades acorde a los instrumentos interamericanos en derechos humanos. Sin embargo, la soberanía estatal siempre representó un obstáculo práctico en su efectiva aplicación. Más tarde con la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de diciembre de 1998, el Estado Mexicano asumió la aplicación e interpretación del control de convencionalidad y con ello el carácter subsidiario de su jurisdicción aunque con bastantes reservas[2].

Sin embargo, no fue hasta después de las condenas al Estado mexicano que provocó el caso Castañeda Gutman (2008), y con mayor fuerza el caso Radilla Pacheco (2009), cuando se replantearon seriamente las implicaciones de la aplicación del control de convencionalidad. Dicha reflexión trajo consigo sendas reformas sobre la procedencia del Amparo y diversas modificaciones constitucionales que impactaron en la administración de justicia sobre derechos humanos. Es aquí donde encontramos el fenómeno que Sierra Porto denomina “efecto dinamizador de reformas” motivado por la aplicación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3].

La primera reforma se centró en la ampliación del Amparo cuya protección se extendió a los denominados amparos adhesivos y a la protección de intereses legítimos individuales y colectivos. De igual forma, se consideraron nuevos supuestos de procedencia como son: las violaciones de derechos humanos plasmados en instrumentos interamericanos, las violaciones cometidas como resultado de las omisiones de autoridades, la declaratoria general de inconstitucional por ley reglamentaria, la aplicación de jurisprudencia por sustitución, entre otras[4]. En segundo lugar, se reconoció que toda persona gozaría de la protección de los derechos humanos que garantiza la Constitución y los instrumentos interamericanos. Se adoptaron una serie de principios en favor de los derechos humanos como son: el principio pro persona con la firme convicción de brindar mayor protección a los amparables. Del mismo modo, se hizo efectivo el acogimiento de ciertas cláusulas constitucionales como las referidas a la suspensión de garantías y las relativas a la protección del migrante.

Las reformas constitucionales obligaron a la adopción de un nuevo modelo de constitucionalidad, es decir, dejar de lado el modelo concentrado de constitucionalidad para implementar el modelo difuso de justicia constitucional. No debemos olvidar la vigencia del  control de constitucionalidad y legalidad de los tribunales nacionales, por lo que la armonización de la justicia nacional e interamericana debe girar en torno a un solo objetivo: la protección de los derechos humanos.

Finalmente, la labor de los órganos de justicia como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) son conscientes del cambio que implica la aplicación del control de convencionalidad. La SCJN ha materializado su compromiso en acciones concretas, tal como se pone de manifiesto en sus tesaurus, en la compilación, análisis comparativo y crítico de la jurisprudencia interamericana y la nacional. Adicionalmente, cuenta con una serie de información relacionada con las reformas que impactan en los derechos humanos que contribuyen a la integración de este nuevo modelo de justicia. La labor ha iniciado pero aún falta mucho por hacer[5].

En concreto, la justicia interamericana implica un gran compromiso para muchos actores del Estado Mexicano (poder legislativo, ejecutivo, judicial, comisión de derechos humanos, etc.)[6] Pero, el reto más importante, a nuestro juicio, es que sin importar si la norma es nacional o internacional lo relevante es que su aplicación pugne por la genuina protección de la persona.


[1] BECERRA RAMÍREZ, Manuel, “México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en La Corte Interamericana de Derechos Humanos a veinticinco años de su funcionamiento, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007,  pp. 317-336.

[2] Para mayor abundamiento véase SALGADO PASANTES, Hernán, “Las reservas en los tratados de derechos humanos” Liber Amicorum, en FIX-ZAMUDIO, Héctor, San José, Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1988, vol. I, p. 6.

[3] México ha sido condenado varias ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre los que destacan los siguientes: Caso Castañeda Gutman vs. México, de 6 de agosto de 2008; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México, de 16 de noviembre de 2009; y Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, de 23 de noviembre de 2009. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf

[4] Reformas Constitucionales en materia de Amparo y Derechos Humanos publicadas el 6 y 10 de junio de 2011. Disponible en http://www2.scjn.gob.mx/Leyes/ArchivosLeyes/00130212.pdf

[5] Véase Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/

[6] En el mismos sentido véase CASTILLA, Karlos, El control de convencionalidad: un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XI, 2011, pp. 593-624.

La defensa de la Competencia: Caso Paraguay

La defensa de la Competencia: Caso Paraguay

Autora: Marta Martínez Martínez

El Derecho de la Competencia es una rama del Derecho Público que interviene para paliar las consecuencias del funcionamiento imperfecto de los mercados, siendo el mercado la institución a proteger y el consumidor el beneficiario en última instancia. “Se trata de resolver el conflicto público que supone un atentado al mercado cuando uno o varios operadores actúan contra él. Es el mercado lo que se protege, para servir a los participantes, consumidores y proveedores y para preservar, en definitiva, las reglas de juego[1].

La Defensa de la Competencia es una materia relativamente poco conocida, en ocasiones mal comprendida, dado que no siempre se reconoce que su aplicación tiene fundamentalmente por objetivo velar por que el comportamiento de las empresas no incida negativamente sobre los consumidores y sobre la economía en general[2].

Paraguay es el único país de América del Sur sin Ley de Defensa de la Competencia. Luego de fallidos intentos de promulgación de una legislación anticoncurrencial y con más de siglo de retraso – 123 años con respecto a la primera ley antitrust[3]-, el Parlamento Nacional inició en agosto del 2012 el estudio de un nuevo Proyecto de Ley de Defensa de la Competencia.

El Proyecto de Ley presentado por varios diputados nacionales logró su aprobación en la Honorable Cámara de Diputados en sesión ordinaria de fecha 11 de octubre de 2012[4] y su posterior –y muy reciente- aprobación parcial por parte de la Honorable Cámara de Senadores en sesión ordinaria de 21 de marzo de 2013[5] con el correspondiente reenvío a la cámara de origen para la revisión de los artículos con propuesta de modificación.

En un análisis jurídico muy sintético del Proyecto de Ley y las modificaciones realizadas recientemente, puedo señalar en primer término la correcta modificación de los umbrales para las concentraciones económicas (Art. 14 del Proyecto), reduciendo tanto el umbral de cuota de mercado (de 49% a 45%), como el de volumen de negocios (de ciento veinte mil salarios mínimos a cien mil).

En segundo término y como principal reflexión, cabe remarcar la importancia del aspecto institucional de la autoridad encargada de la aplicación de la ley, futura Comisión Nacional de la Competencia, CONACOM (Art. 15 del Proyecto). Es fundamental garantizar la independencia del órgano de aplicación, por lo que considero acertado el esquema institucional establecido en el anteproyecto, el cual  erige a la Comisión Nacional de Competencia (CONACOM) como autoridad única independiente, teniendo presente la separación del órgano de instrucción y el órgano de resolución como principio básico del procedimiento administrativo sancionador. “Un triunfo del Derecho por sobre la Política será la clave de su aceptación social y empresarial, institucional y finalmente de su propio éxito como institución”[6].

Llama la atención la falta de mención a las concesiones de ayudas públicas y quizás requeriría un mayor análisis el Capítulo II de las Sanciones, ya que el artículo 63 podría plantear alguna duda al momento de la aplicación de las multas.

Con la aprobación del Proyecto de Ley de Defensa de la Competencia, la competencia se convertirá en un estímulo clave para la innovación, el avance tecnológico y la búsqueda de medios más eficientes de producción en Paraguay.


[1] SORIANO GARCIA, J.E: “Derecho Público de la Competencia”. Ed. Marcial Pons, Madrid, 1998, pág. 20

[2] ORTIZ BLANCO, L., MAÍLLO, J., IBÁÑEZ, P., y LAMADRID, A.: “Manual de Derecho de la Competencia”. Ed. Tecnos, Madrid, 2008, pág. 15

[3] El legislador norteamericano intervino para limitar o prohibir la libertad de partos entre competidores a través de la adopción de la ley Sherman o “Sherman Act”, de 2 de julio de 1890, que declaró ilegal “todo contrato, asociación en forma de trust o de otra índole, o conjura que restrinja el tráfico mercantil o el comercio entre varios Estados, o con naciones extranjeras”

[4] Artículo 203 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay. “Del origen y de la iniciativa: Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley. Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución. Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos”.

[5][5] Artículo 207 Constitución Nacional de la Republica del Paraguay.  “Del procedimiento para la modificación parcial: Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde solo se discutirá cada una de las modificaciones hechas por la revisora. Para estos casos, se establece lo siguiente: 1. si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado; 2. si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen, y 3. si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde solo se discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechacen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella. El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este Artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.”

[6] SORIANO GARCIA, J.E: “La Defensa de la Competencia en España”. Ed. Iustel. Madrid, 2007, pág. 30

La estrategia Nacional de Energía 2013-2027 en México: ¿Qué futuro para las renovables?

LA ESTRATEGIA NACIONAL DE ENERGÍA 2013-2027 EN MÉXICO: ¿QUÉ FUTURO PARA LAS RENOVABLES?

Autor: Paolo Salerno

 

En diciembre del 2012 en México, gracias al impulso que dio in primis su Presidente Enrique Peña Nieto, apoyado por los principales partidos políticos del país, se subscribió un documento de intentos que está sentando la base para una agenda de reformas amplias y profundas que pretenden mejorar y modernizar el país: el Pacto por México[1].

Los artículos 2.4 y 2.5 del citado Pacto tratan tanto los temas de Desarrollo Sustentable y de Medio Ambiente como de la reforma energética. En particular su compromiso 49 evidencia la voluntad de impulsar, tanto a nivel de investigación como de desarrollo, la difusión de las energías renovables en la producción eléctrica como medida de apoyo a la lucha al cambio climático y a la independencia energética del país.

El plan de marcha, que prevé la actuación de los acuerdos establecidos en materia de energía en el primer semestre del 2013 y en el segundo del 2018, ha tomado forma y cuerpo con la elaboración de la Estrategia Nacional de Energía 2013-2027[2], que se ha aprobado el pasado 14 de marzo en el Senado de la Republica. 

La cosa que más resalta después de una primera lectura y análisis de la misma es cómo las principales preocupaciones por parte del legislador están dirigidas al sector del petróleo y del gas, más que al de las energías renovables[3]. Las razones de esta elección son varias y de diferente naturaleza. En primer lugar el bajo costo de la energía en México hace que sean menos atractivas e interesantes las tecnologías renovables, dado que se siguen necesitando importantes inversiones tanto en la construcción de las infraestructuras cuanto en el desarrollo de las mismas, cosa que comporta un retorno económico a plazos mucho más largos para las empresas que decidan actuar en este sector. En segundo lugar la gran abundancia de petróleo, que permite al país no tener una necesidad inmediata de buscar fuentes alternativas de producción de electricidad, como por ejemplo, ha pasado en Europa que no dispone de tales reservas y por lo tanto se ha visto obligada a fomentar e invertir mucho en las renovables. En tercer lugar hay una falta de conocimiento casi total del sector, y esto trae como consecuencia que la estrategia elaborada se dirija principalmente al análisis del potencial presente del territorio, a la formulación de un plan de I+D (investigación más desarrollo), y, por último, al planteamiento de una reforma del marco regulatorio que sea adecuado para el aprovechamiento de estas fuentes de energía. Esto evidencia por un lado un grave retraso en una política tan importante como es la de las energías renovables y por el otro unas intervenciones demasiadas genéricas y poco incisivas para un posible desarrollo de todo el sector.

Es importante notar como en la Estrategia Nacional existen grandes zonas grises que resultan ser decisivas a la hora de cambiar el futuro papel de estas tecnologías en el país. Las incertidumbres sobre las posibles medidas de ayudas fiscales y la apertura a posibles inversores extranjeros son temas que vienen tratados con extrema precaución, y superficialidad, por parte del legislador.  De esto se puede concluir que todavía no se sabe cuales son las reales intenciones del Gobierno hacia las energías renovables. Queda por averiguar si se quiere conformar con alcanzar una producción eléctrica proveniente de fuentes no contaminantes del 35% para el 2024, o si realmente se quiere apostar más fuerte y lograr objetivos más ambiciosos que puedan aportar verdaderas ventajas y mejoras para toda la población.

Lo cierto es que México llega a la cita con las energías renovables con veinte años de retraso, su principal preocupación siguen siendo los recursos fósiles.  

 


[1] Se pueden encontrar más informaciones en la página http://pactopormexico.org/ . Fecha de consulta 5 de abril de 2013.

[2] Gaceta del Senado de la Republica de México, n.96 de jueves 28 de Febrero de 2013.

Pagina web: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=39617 , fecha de consulta 5 de Abril de 2013.

[3] Tal posición se evidenció también en la política energética anterior a la presente. En particular se puede consultar GARCÍA OCHOA, Rigoberto, “El papel de las energías renovables en la política energética nacional”, Revista Legislativa de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Vol. 1, N.2, 2008, Pág. 225 – 250.

Las autodefensas en México: ¿derechos de los indígenas o justicia por su propia mano?

 

Las autodefensas en México: ¿derechos de los indígenas o justicia por su propia mano?

 

Autor: Marco Antonio Rodríguez Escobedo

 

INTRODUCCIÓN

Durante los últimos seis años, México ha padecido un clima de violencia tan grave, que los habitantes de las Entidades más laceradas por la inseguridad ya han llegado al grado, de observar las situaciones contrarias a la naturaleza humana –secuestros, extorsiones, homicidios- como propias de una vida común y corriente.

Ante tal clima de inseguridad y sobretodo la ausencia del poder del Estado en materia de seguridad pública, los mexicanos hemos dado cuenta que en las últimas semanas han surgido grupos de civiles armados autodenominados “policías comunitarias”  o “autodefensas” en localidades de los Estados de Guerrero, Estado de México, Veracruz, Oaxaca, Chihuahua, Morelos, Michoacán y Jalisco.[1]

Estos grupos fundamentan su actuar en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se refiere a la “libre determinación de los pueblos” y por ende,  ven la protección de sus pueblos mediante el levantamiento de las armas, como un derecho.

Frente a dicha situación, el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha expresado su total  rechazo, y su postura va encaminada para que los gobiernos eviten la propagación de estos grupos comunitarios a través del cumplimiento de su responsabilidad de brindar seguridad pública a todas las personas.

 

DESARROLLO

Es claro que las autodefensas vulneran los artículos 14 (debido proceso), 17 (ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma), 20 (la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) y 21 (la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La aparición de estos grupos da cuenta por un lado de la ausencia del Estado al no cumplir con su responsabilidad de brindar seguridad a la población y por el otro, se colocan por encima del poder estatal al suplirlo en una de sus obligaciones primordiales.

Los grupos civiles que conforman las autodefensas fundamentan sus actuaciones bajo la excusa de proteger tanto la vida de los integrantes de la comunidad o de los pueblos indígenas como sus bienes, en ese tenor hay que resaltar dos puntos que me parecen graves, el primero es la violación flagrante de la Constitución mexicana, y segundo la tolerancia o permisibilidad del Estado ante la actuación de estos grupos.

Es cierto que el artículo 2° de la Constitución otorga plena libertad a los pueblos y comunidades indígenas para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sin embargo, dicho numeral es preciso en señalar también que sus actuaciones deben estar sujetas a los principios generales de la Constitución y sobre todo respetando en todo momento los derechos humanos.

En ese sentido, la detención de presuntas personas del crimen organizado por parte de los grupos de autodefensa mediante el uso de la violencia, mantenerlas retenidas en condiciones que atentan contra la dignidad humana y además el juzgamiento de estas personas mediante la creación de tribunales populares es una clara violación a los derechos humanos de los presuntos delincuentes.

Es de pleno conocimiento que estas situaciones demuestran que “hay una manifiesta insatisfacción en la sociedad mexicana por una delincuencia creciente e incontrolada”[2], sin embargo en un Estado constitucional el poder del Estado es el que debe imperar para evitar que la violencia criminal se  trate de contrarrestar con la violencia civil.

 

NOTAS CONCLUSIVAS

La justicia por propia mano denota la insuficiencia del actuar institucional con medidas eficaces ante la prevención y persecución del delito y muestra el hartazgo en diversas comunidades mexicanas. Cuando el Estado falla en sus funciones primordiales propicia fenómenos como las autodefensas.

Y el surgimiento de estos grupos atenta de manera intolerable el Estado de derecho, por ello el Estado debe aplicar lo que la Constitución y las leyes que de ella emanen le indican, para evitar que estos grupos se sigan expandiendo a lo largo de todo el territorio mexicano, de lo contrario nos encontraremos en la presencia de un verdadero Estado fallido y eso es lo último que deseamos para nuestro México.

Es tardía la aparición del Procurador General de la República cuando en la segunda reunión de la Conferencia Nacional de Gobernadores de la región occidente del país celebrada en Guadalajara, Jalisco el 17 de marzo del año en curso, expresó su rechazo a estos grupos de civiles armados, sin embargo, hay que reconocer que su postura es la que deseábamos escuchar desde un inicio: «no pueden permitirse los grupos de autodefensa que operan en estados del país, porque de hacerlo se llegaría a la venganza personal o pública que comprometen el Estado de derecho».[3]

La sociedad mexicana ante el cambio del Gobierno Federal tiene la esperanza de que la delincuencia organizada se vea disminuida con el empleo de una Estrategia Nacional de Seguridad efectiva y diferente a la de los 3 ultimos gobiernos, ya que “la estrategia de Zedillo, Fox y Calderón ha sido la misma; lo que ha variado es la intensidad de su ejecución”.[4]

 


[2] De la Madrid H., Miguel, Constitución, Estado de derecho y democracia, México, UNAM, 2004, p. 167. 

[3] http://www.excelsior.com.mx/2013/03/17/889412 Página de internet consultada el 17 de marzo de 2013.

[4] Castañeda, Jorge y Aguilar V., Rubén, El narco: la guerra fallida, México, Punto de Lectura, 2009, p. 83.

Lineamientos para la publicación en la Sección de Temas de Actualidad

 

Lineamientos para la publicación en el Foro de Jóvenes Investigadores en Derecho de un comentario concerniente a temas de actualidad.

1. El tema es libre, preferiblemente en la materia que más domina el joven investigador escribiente. El comentario deberá tratar un tema actual, sea político, económico, jurídico, etc., siempre y cuando el mismo tenga un interés jurídico. (Por ejemplo: declaraciones del Presidente del Gobierno de España concernientes a reformas jurídicas o inversiones económicas que se harán en el sector de las energías renovables en España y la posible influencia que éstas puedan tener en el cumplimiento de la reglamentación jurídica establecida para las mismas a nivel local o europeo).

2. El comentario deberá cumplir con los siguientes requisitos de forma y de fondo:

  • Forma: 

a) El título tiene que ser muy preciso para que se eviten confusiones.

b) Estructura: introducción/desarrollo/conclusiones.

c) Fuentes: el documento deberá contener notas a pie de página, de las que al menos una debe hacer referencia a una fuente bibliográfica. Además se deberán incluir todas las normativas en la materia que se crean necesarias.

d) Extensión: el comentario puede tener una extensión máxima de dos hojas de Word, fuente Times New Roman, de tamaño 12, interlineado a 1,5 de espacio.

  • Fondo:

a) Noticia actual y jurídicamente relevante.

b) Contenido y fundamentos jurídicos.

c) Opinión personal.

 

3. El objetivo de esta sección será proporcionar a los lectores del Foro unos comentarios que reúnan las siguientes características:

A. Calidad y seriedad en los contenidos publicados, teniendo en cuenta que es un espacio colectivo de opinión jurídica.

B. Actual, de lectura rápida, pero jurídicamente relevante. A estos efectos los comentarios deberían de tener un corte que pueda ser entendido por expertos del sector y por público en general. Se recomienda que para tales efectos, se haga referencia a las nociones fundamentales que pudieran ayudar al lector a una mejor comprensión del tema en concreto.

C. Se tiene que tener siempre presente que esta es una sección de juristas/especialistas y no de simples “bloggers”.

4. Los artículos y los comentarios deberán remitirse al correo investigadoresenderecho@gmail.com y serán analizados por los coordinadores de la actividad antes de su publicación en la página web, los cuales revisarán que los mismos reúnan los requisitos mínimos para poder ser publicados. En su caso, los coordinadores podrán recurrir al asesoramiento de expertos en la materia objeto del comentario. Las decisiones del panel no son recurribles.

En caso de que la opinión no sea aceptada para la publicación, el Foro enviará al investigador una retroalimentación, donde se señalarán las deficiencias o sugerencias de modificación.

5. Dado que la edición es realizada por los miembros del Foro, el tiempo para la publicación de los comentarios podrá variar, dejando como límite máximo los 30 días naturales desde la recepción del mismo por parte de los coordinadores de la sección.

6. Los comentarios se publicarán en la sección del Foro creada para tal efecto dentro de la página web del mismo, otorgando los correspondientes créditos al escritor.

7. Cualquier propuesta/comentario para mejorar la calidad de esta sección se puede enviar al email de los coordinadores de la misma, presente en la página web del Foro.

8. Esta sección contiene opiniones personales, que no reflejan necesariamente la posición del Foro de Jóvenes Investigadores en Derecho y son responsabilidad exclusiva de los autores.

Entre la Jurisdicción Constitucional Federal y Local: El Problema de la Articulación de Controles en México

ENTRE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL FEDERAL Y LOCAL: EL PROBLEMA DE LA ARTICULACIÓN DE CONTROLES

Autor: Mauro Arturo Rivera Léon

A partir del año 2000, con la instauración de un sistema de justicia constitucional en Veracruz, se ha dado una efervescencia de la justicia constitucional local mexicana[1]. En la actualidad, más de 20 entidades federativas han establecido estos medios de control en sus respectivas constituciones.

Sin embargo, aún con el desarrollo normativo y el surgimiento de estudios doctrinales, hemos sido incapaces de ofrecer un modelo coherente de articulación de los controles. ¿Cuándo es obligatorio o posible utilizar las vías de control local? ¿Cuándo podrá la jurisdicción federal revisar la actuación de los  órganos locales de control? Más aún ¿Qué áreas definitivamente quedarán vedadas del conocimiento de una u otra jurisdicción?

Para el caso del amparo, la respuesta parece haber sido la exclusividad de la jurisdicción federal en cuanto a los derechos humanos consagrados en la Constitución mexicana y permitir el uso del mecanismo para la tutela de derechos locales. Sin embargo, aún debemos resolver diversas dudas ¿qué sucede cuando las Constituciones locales simplemente se limitan a reproducir los derechos de la Constitución federal? Y, en materia de derechos locales ¿resultarán definitivas las resoluciones de amparo dictadas por los respectivos órganos de control de las entidades federativas[2]?

La acción de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales también presentan problemas de articulación. No es del todo claro que dichas resoluciones siempre deban ser revisables por vía del amparo o que, inclusive, sea posible interponer controversias constitucionales federales contra controversias constitucionales locales. Cierto es que los medios de control locales han consagrado a nuevos actores legitimados, permitiéndoles acceder al control constitucional. Sin embargo, en otras ocasiones, simplemente se han limitado a duplicar los actores legitimados a nivel federal. En los casos de duplicidad de legitimaciones es comprensible que se argumente que los actores políticos carecen de un incentivo para acudir ante instancias menos consolidadas y cuyas decisiones pueden ser aún revisadas ulteriormente[3].

No pretendo ofrecer en estas breves líneas una respuesta al deber ser del complejo modelo de articulaciones entre la jurisdicción constitucional federal y local, sino poner sobre relieve que el constante desarrollo de esta última, debe presuponer una respuesta coherente a esta incógnita. Necesitamos que nuestro control constitucional funcione con engranajes interconectados y no como dos sistemas independientes incapaces de relacionarse entre sí.

En esta materia, Alemania parece un referente obligado más que España. El federalismo alemán contempla tanto un Tribunal Constitucional nacional, como Tribunales Constitucionales en las entidades federativas (Länder). La gran diferencia reside en que el modelo alemán es unitario y coherente, pensado como un todo, mientras que, en México, los modelos locales han nacido con posterioridad al federal y sin una idea precisa de su relación. El desafío sigue abierto.

Ese es el gran problema de la justicia constitucional local y el reto para la jurisdicción constitucional federal: el complejo diseño de un sistema de articulaciones.


[1] Véase: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Hacia un derecho procesal constitucional local en México”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Montevideo, Diciembre 2003, págs. 230 y ss. También allí se abordaba un esbozo de la articulación de los medios de control local con el federal, concretamente en el juicio de amparo (p. 239).

[2] El estudio más preciso que conocemos se debe a Bustillos, Julio, “Amparo federal vs. Amparo local: la incertidumbre de la protección constitucional local frente a la jurisdicción federal”, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 28, julio-diciembre 2012, págs. 4-39.

[3] Un análisis elaborado (aunque gran parte sea descriptivo de la legitimación local) proviene de Coello Cetina, Rafael, “Articulación de los medios de control de la constitucionalidad nacionales y locales” en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldívar, Arturo, La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Tomo III: Jurisdicción y control constitucional, México, IIJ-UNAM, 2008. En concreto las págs. 851-890.

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética: ¿Qué futuro tendrán las empresas de energías renovable en España?

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES PARA LA SOSTENIBILIDAD ENERGÉTICA: ¿QUE FUTURO TENDRÁN LAS EMPRESAS DE ENERGÍAS RENOVABLE EN ESPAÑA?[1]

Autor: Paolo Salerno

El sector eléctrico español esta a punto de tener un cambio legislativo muy importante concerniente a los nuevos impuestos fiscales para las empresas eléctricas.

En los últimos decenios el impulso internacional[2], el de la UE[3], han provocado que se fomentara y se reglamentara[4] de forma intensa la producción de energía eléctrica proveniente de fuentes de energías renovables, tanto para combatir el problema del Cambio Climático como para lograr una reducción de la dependencia de las importaciones de combustibles fósiles de países terceros.

España ha sido uno de los leaders de este cambio, gracias a una política fiscal muy favorable en este sector. Ahora la crisis y la austeridad fiscal esta haciendo tomar medidas muy diferentes al respecto como demuestra el Proyecto de Ley en cuestión.

Este prevé en su artículo 8 un impuesto sobre la producción eléctrica del 6% para todas las empresas productoras, sin diferencia alguna de cual sea la fuente que se utilice para hacerla. Esto cancela la diferencia entre producción limpia y producción contaminante. Es más, a juicio de las empresas, un impuesto tan alto significaría el fin de este mercado[5], mientras que para el Gobierno es solo una medida necesaria para contrastar el déficit que presenta el sector.

El autor cree que la importancia de las energías renovables es fundamental bajo varios puntos de vista: para la reducción de la dependencia en importación de combustibles fósiles, para evitar los cambios de precios que imponen los mercados y para contrarrestar el Cambio Climático. De todos modos hay que subrayar que las empresas no pueden gozar de tarifas tan favorables, sobre todo a la luz de los avances tecnológicos que hoy día se han logrado, y que por lo tanto deberían buscar de competir en el mercado con menos ayudas estatales impulsando e invirtiendo en I+D, en particular en la mejora de la eficiencia energética (por Ej. en energía fotovoltaica).

Esta nueva regulación es fundamental para el futuro del sector en España, porque una reducción drástica de las ayudas o una tasación excesiva comportarían el alejamiento de los inversores y consecuentemente el paro del sector, y esto provocaría un preocupante paso atrás que alejaría España tanto de los objetivos europeos en materia de energías renovables del 2020, como de un recurso estratégico para el futuro económico y laboral del país.


[1] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congresos de los Diputados, Serie A: Proyectos de Ley, n. 25-1 de 28 de septiembre de 2012.

[2] Tratado de Kyoto.

[3] Entre otros documentos: Directiva 1996/92/CE, Directiva 2001/77/CE, Directiva 2009/28/CE.

[4] En España la producción eléctrica proveniente de estas energías goza de un Régimen Jurídico Especial.

[5] http://www.energias-renovables.com/articulo/mas-de-20-patronales-del-sector-de-20121109