La defensa de la Competencia: Caso Paraguay
Autora: Marta Martínez Martínez
El Derecho de la Competencia es una rama del Derecho Público que interviene para paliar las consecuencias del funcionamiento imperfecto de los mercados, siendo el mercado la institución a proteger y el consumidor el beneficiario en última instancia. “Se trata de resolver el conflicto público que supone un atentado al mercado cuando uno o varios operadores actúan contra él. Es el mercado lo que se protege, para servir a los participantes, consumidores y proveedores y para preservar, en definitiva, las reglas de juego”[1].
La Defensa de la Competencia es una materia relativamente poco conocida, en ocasiones mal comprendida, dado que no siempre se reconoce que su aplicación tiene fundamentalmente por objetivo velar por que el comportamiento de las empresas no incida negativamente sobre los consumidores y sobre la economía en general[2].
Paraguay es el único país de América del Sur sin Ley de Defensa de la Competencia. Luego de fallidos intentos de promulgación de una legislación anticoncurrencial y con más de siglo de retraso – 123 años con respecto a la primera ley antitrust[3]-, el Parlamento Nacional inició en agosto del 2012 el estudio de un nuevo Proyecto de Ley de Defensa de la Competencia.
El Proyecto de Ley presentado por varios diputados nacionales logró su aprobación en la Honorable Cámara de Diputados en sesión ordinaria de fecha 11 de octubre de 2012[4] y su posterior –y muy reciente- aprobación parcial por parte de la Honorable Cámara de Senadores en sesión ordinaria de 21 de marzo de 2013[5] con el correspondiente reenvío a la cámara de origen para la revisión de los artículos con propuesta de modificación.
En un análisis jurídico muy sintético del Proyecto de Ley y las modificaciones realizadas recientemente, puedo señalar en primer término la correcta modificación de los umbrales para las concentraciones económicas (Art. 14 del Proyecto), reduciendo tanto el umbral de cuota de mercado (de 49% a 45%), como el de volumen de negocios (de ciento veinte mil salarios mínimos a cien mil).
En segundo término y como principal reflexión, cabe remarcar la importancia del aspecto institucional de la autoridad encargada de la aplicación de la ley, futura Comisión Nacional de la Competencia, CONACOM (Art. 15 del Proyecto). Es fundamental garantizar la independencia del órgano de aplicación, por lo que considero acertado el esquema institucional establecido en el anteproyecto, el cual erige a la Comisión Nacional de Competencia (CONACOM) como autoridad única independiente, teniendo presente la separación del órgano de instrucción y el órgano de resolución como principio básico del procedimiento administrativo sancionador. “Un triunfo del Derecho por sobre la Política será la clave de su aceptación social y empresarial, institucional y finalmente de su propio éxito como institución”[6].
Llama la atención la falta de mención a las concesiones de ayudas públicas y quizás requeriría un mayor análisis el Capítulo II de las Sanciones, ya que el artículo 63 podría plantear alguna duda al momento de la aplicación de las multas.
Con la aprobación del Proyecto de Ley de Defensa de la Competencia, la competencia se convertirá en un estímulo clave para la innovación, el avance tecnológico y la búsqueda de medios más eficientes de producción en Paraguay.
[1] SORIANO GARCIA, J.E: “Derecho Público de la Competencia”. Ed. Marcial Pons, Madrid, 1998, pág. 20
[2] ORTIZ BLANCO, L., MAÍLLO, J., IBÁÑEZ, P., y LAMADRID, A.: “Manual de Derecho de la Competencia”. Ed. Tecnos, Madrid, 2008, pág. 15
[3] El legislador norteamericano intervino para limitar o prohibir la libertad de partos entre competidores a través de la adopción de la ley Sherman o “Sherman Act”, de 2 de julio de 1890, que declaró ilegal “todo contrato, asociación en forma de trust o de otra índole, o conjura que restrinja el tráfico mercantil o el comercio entre varios Estados, o con naciones extranjeras”
[4] Artículo 203 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay. “Del origen y de la iniciativa: Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley. Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución. Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos”.
[5][5] Artículo 207 Constitución Nacional de la Republica del Paraguay. “Del procedimiento para la modificación parcial: Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde solo se discutirá cada una de las modificaciones hechas por la revisora. Para estos casos, se establece lo siguiente: 1. si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado; 2. si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen, y 3. si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde solo se discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechacen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella. El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este Artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.”
[6] SORIANO GARCIA, J.E: “La Defensa de la Competencia en España”. Ed. Iustel. Madrid, 2007, pág. 30