Igualdad del padre y de la madre para el cuidado de los hijos menores, en los casos del divorcio, beneficia la protección del interés superior del menor: Caso México

“Igualdad del padre y de la madre para el cuidado de los hijos menores, en los casos del divorcio, beneficia la protección del interés superior del menor: Caso México“

 

Autora: Claudia Sánchez Ayala

El 24 de abril del año en curso circuló en algunos medios de comunicación nacionales que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en adelante SCJN[1], resolvió que la madre no goza de los derechos absolutos superiores a los del padre para obtener la guarda y custodia de los hijos en los casos de divorcio. Pues, ambos tienen los mismo derechos para cuidar a sus hijos menores de edad porque cada uno en lo individual están igual de capacitados para asegurar el desarrollo integral de aquéllos. Estando los jueces obligados a velar por la protección del interés superior del menor y valorar las circunstancias de cada uno de los progenitores[2] (Amparo en revisión 2159/2012[3]).

Previo a que en su momento posterior se haga un análisis minucioso de la sentencia, en principio, haciendo un breve apunte comparado entre el contenido de la nota periodística con los criterios emitidos por la SCJN. Consideramos que la determinación de sostener que debe existir igualdad entre el padre y la madre para tener la guarda y custodia de los hijos menores de edad aunque sí es relevante, no resulta en un inicio del todo novedoso. Porque, con anterioridad la Primera Sala de la SCJN, determinó que a la luz del ordenamiento jurídico mexicano, el principio de igualdad entre hombres y mujeres es hoy uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. Lo que, ha generando sociológicamente una tendencia hacía establecer una familia dónde sus miembros fundadores gocen de los mismos derechos  y obligaciones en las tareas del hogar y en el cuidado de los hijos. Situación la anterior, que obliga al Poder Judicial a fijar una postura sobre la guarda y custodia de los hijos menores en los casos de divorcio. Toda vez que, el contexto social actual denota que el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de pacto entre los cónyuges respetando el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes -los miembros de la pareja- que permite que cualquier tipo de reparto resulte válido, eficaz y merecedor de protección, pues, no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores (Amparo directo en revisión 1573/2011)[4].

Pero, de la noticia a estudio lo que a nuestro juicio destaca considerando los efectos de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011[5] y el actual contenido del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], es que, los jueces al resolver cada caso en particular sobre la igualdad del padre y de la madre para obtener la guarda y custodia de los hijos menores, en caso de divorcio, deberán considerar como criterio rector el interés superior del menor[7]. Ello, a fin de garantizar que a los menores se les proporcione las condiciones más óptimas posibles que les genere una vida digna, un equilibrado desarrollo integral y les permita ejercer plenamente sus derechos[8].


[1] En México, la SCJN es el Máximo Tribunal Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación, siendo una de sus responsabilidades solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad. Asimismo, se compone de once Ministros y funciona en Pleno y en Salas (Art. 94 CPEUM). Las Salas se componen de cinco Ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar (art. 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

[4] Tesis aislada 1a. XCV/2012, dictada en la Décima Época, registro 2000867, visible en la página 1112 del Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en materia, cuyo rubro señala: “PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GENERO“. Ver http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=2800000000000&Apendice=10000000000&Expresion=igualdad&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=15&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=2000867&Hit=8&IDs=160178,160245,160513,2000062,2000310,2000643,2000799,2000867,2001303,2001341,2001342,2001701,2002504,2002513,2002516 (Consultada el 07 de mayo de 2013)

[5] Que obliga a los órganos jurisdiccionales a incluir en su análisis de constitucionalidad a los tratados internacionales que contengan derechos humanos y que hayan sido ratificados por México y que favorece a sus destinatarios en todo momento en la protección más amplia, debiendo la autoridad jurisdiccional proteger y garantizar tales derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Ver SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS, O., “Efectos de las reformas constitucionales en la aplicación del principio del interés superior de la infancia“ en el Foro El principio del interés superior de la infancia en las resoluciones judiciales, organizado por la Comisión de Derechos Humanos, el 25 de noviembre de 2011, pp. 2-4. Visible en la página electrónica http://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/ministra/conferencia20111125.pdf (Consultada el 6 de mayo de 2013)

[6] Artículo 4, párrafo octavo de la CPEUM: «…En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez…«.

[7] Sobre el tema cabe señalar que los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; en tanto, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa acepto el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) ha considerado que: «…la expresión “interés superior del niño“…implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño…«. (Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002), visible en la página electrónica http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf (Consultada el 6 de mayo de 2013). Finalmente, tenemos que JOSE MANUEL DE TORRES PEREA, sostiene que: «…más que encorsetar el interés del menor en una definición. Lo importante es considerar su función de contrapeso (protección del menor en tanto parte débil en sus relaciones sociales) y de control (ante todo peligro o amenaza que le afecte)…« en DE TORRES PEREA, J.M. (2009), El interés del menor y derecho de familia. Una perspectiva multidisciplinar, Madrid, editorial Iustel, p. 21.

[8] Ver la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2012 (9a.), registro 159897, dictada por la Primera Sala de la SCJN, visible en la página 334 del Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y señala: “INTERES SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO“. Ver http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=2800000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=interes%20superior%20del%20menor&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=14&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=159897&Hit=1&IDs=159897,160414,2000987,2000988,2000989,2001148,2001523,2002687,2002813,2002814,2002815,2002816,2002864,2003069

 

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«Los Retos de la Justicia Interamericana» (Resumen y comentarios a la conferencia impartida por D. Humberto Sierra Porto del 19 de abril de 2013)

El siguiente texto consta de dos partes; la primera es un resumen realizado por Armando Salas Cruz y Yéssica Esquivel Alonso, sobre la conferencia «Los retos de la justicia interamericana» impartida por D. Humberto Sierra Porto el 19 de abril de 2013 en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; la segunda son comentarios a dicha ponencia realizados por los mismos autores.

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LOS RETOS DE LA JUSTICIA INTERAMERICANA

Armando Salas Cruz

Yessica Esquivel Alonso

 

El 19 de abril de 2013, asistimos a la conferencia Los retos de la justicia interamericana de D. Humberto Sierra Porto, antiguo Magistrado de la Corte Constitucional de Colombia y actualmente Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, celebrada en el Salón de Tapices del Centro de Estudios Políticos y Constituciones. En las siguientes líneas nuestro objetivo es el de ofrecer un resumen apretado del contenido de la exposición, con el propósito de que sirva de pretexto para la discusión de este tema actual y relevante en primera línea para nuestros países.

El primer apartado de la exposición estuvo dedicado a la descripción sucinta del funcionamiento de la Corte Interamericana dentro del sistema interamericano de protección de derechos humanos: integración y facultades de la Corte Interamericana; competencia, actuaciones y facultades de la Comisión Interamericana (CIDH) ante la Corte Interamericana. Además, hizo un breve reflexión en torno al proceso de reforma de la CIDH ante los embates radicales de un grupo de Estados miembros de la Convención Americana disconformes con las acciones y resoluciones de dicho órgano. En especial, el ponente aludió al caso de la represa hidroeléctrica de Belo Monte, donde la CIDH dictó medidas cautelares a Brasil para detener la construcción de dicha represa. Las reformas, a decir de Sierra Porto, se centrarían principalmente en la discusión de los criterios amplios (y subjetivos) con los que se maneja la CIDH para emitir sus resoluciones, donde cabe distinguir dos posiciones opuestas: (1) restringir estos criterios a través de un catálogo de criterios objetivos; y (2) otorgar a la CIDH un margen de discrecionalidad.

Seguidamente, se refirió a las funciones que cumple la jurisprudencia interamericana. En primer término advirtió su función integradora que busca la integración conceptual de los derechos humanos en los diversos ordenamientos jurídicos nacionales. Otras funciones son: pedagógica de los derechos humanos; la identificación de problemas estructurales en materia de derechos humanos a nivel de los Estados miembros y regional, donde las medidas de reparación dictadas en las sentencias de la Corte Interamericana cobran mayor relevancia; y, por último, el impacto del denominado control de convencionalidad.

Sobre este último aspecto, Sierra Porto enfatizó en las diferentes “velocidades del entorno interamericano”, refiriéndose con ello a los parámetros de vinculación del control de convencionalidad. A su vez, destacó dos modelos de aplicación de la Convención Americana que son: a) bloque de constitucionalidad y b) tratado internacional.

Durante la exposición el ponente se cuestionó el papel que ha estado desempeñando la justicia interamericana. Se afirmó que ha evolucionado en dos etapas visibles: la primera fue la que conoció sobre las violaciones de derechos humanos como resultado de las dictaduras latinoamericanas (tortura, desapariciones forzadas, masacres, entre otras) y la segunda es la que impera actualmente, misma que ha ampliado su espectro reconociendo derechos económicos y sociales.

Antes de abordar el núcleo de la presentación, hizo un alto para explicar algunos de los elementos que caracterizan actualmente a la región y que condicionan a la justicia interamericana. Algunos de estos son la desigualdad en todos los niveles (social, económica y cultural) existente en los Estados miembros de la Convención Americana y las crisis recurrentes de la democracia representativa que surgen a partir del incipiente funcionamiento institucional. Adicionalmente se mencionó la crisis del Estado social de derecho como un factor determinante que considera varios factores: por un lado, el amplio catálogo de derechos consagrados en las constituciones y, en consecuencia, el aumento de las obligaciones para el Estado, particularmente en lo relativo a los derechos prestacionales; y, por el otro, la privatización de los servicios públicos (salud, educación, transporte, etc.).

La segunda parte de la ponencia se refirió a los problemas que enfrenta la justicia interamericana y, en algunos supuestos, sus posibles perspectivas de solución. Únicamente nos limitaremos a enunciarlos de acuerdo con la secuencia expuesta por el ponente:

  1. Papel de la justicia interamericana (Comisión y Corte Interamericanas) y la confección de una agenda temática de los derechos. En este punto se reflexionó sobre la existencia de graves limitaciones del sistema para tramitar denuncias relativas a los derechos económicos, sociales y culturales, dejando inoperante el Protocolo de San Salvador.
  2. Alcance y eficacia del control de convencionalidad. Se destacó el “efecto dinamizador de reformas” como consecuencia de su aplicación en el nivel interno. En este sentido se refirió de manera muy breve al caso mexicano cuya aplicación en recientes fechas ha traído consigo una serie de reformas de gran calado.
  3. Cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana. Éste reto lleva inevitablemente al planteamiento del siguiente problema: ¿hasta dónde un tribunal internacional puede hacer control de políticas públicas nacionales?
  4. Convertir a la Corte Interamericana en un tribunal permanente.
  5. Temas de especial atención, vinculados a casos contenciosos, como por ejemplo: leyes de amnistía; debido proceso; ius punendi del Estado; gradación diferenciada en la determinación de las medidas de reparación; derecho de asilo, de acuerdo con los actuales flujos migratorios; y, el derecho de consulta previa a las comunidades indígenas.
  6. Problemas procesales. El expositor mencionó, entre otros: los criterios y alcances en el otorgamiento de medidas cautelares por la CIDH, los efectos de no repetición y el cumplimiento de las sentencias. Sobre este último aspecto, se hizo énfasis en la vía de creación de leyes tipo.
  7. Consolidación de la legitimación del sistema interamericano de derechos humanos. En puerta se encuentra la discusión de casos difíciles: uno en contra de Perú por los sucesos ocurridos en la toma de la residencia del embajador de Japón en 1996 y otro, contra Colombia por la toma del Palacio de Justicia en 1985.

En suma, Sierra Porto finalizó su conferencia recordando que esta lista de problemas es enunciativa y no limitativa; dijo que son muchos los desafíos que incitan a la justicia interamericana en nuestros días, pero que el principal problema está relacionado con su legitimación e institucionalización. Creemos, por nuestra parte, que falta mucho por hacer en la materia, pero sin duda establecer un diagnóstico claro de los retos de la justicia interamericana es un buen comienzo para discutir su futuro a corto y mediano plazo.

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Identificación de problemas estructurales en materia de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la independencia judicial. A propósito de la conferencia del juez Humberto Sierra Porto

Autor: Armando Salas Cruz

A decir de Sierra Porto,[1] es posible identificar a través de la jurisprudencia interamericana problemas estructurales en materia de derechos humanos que aquejan a determinados Estados miembros y a la región. En primer lugar, debo advertir que mi acercamiento a este tópico es apriorístico, en el sentido de que no parto de un concepto previamente establecido por la doctrina de «problema estructural», ya que este término no es estrictamente jurídico sino proviene del lenguaje económico y político. Por lo tanto, en una perspectiva amplia, entiendo que el uso frecuente de dicho término se refiere principalmente a aquellas situaciones con carácter persistente, no coyunturales, motivadas por diversos factores (históricos, jurídicos, económicos, políticos y culturales), que afectan a las estructuras sociales y dada su gravedad tienen efectos negativos o adversos en la esfera de los derechos humanos, tanto en su faceta individual como colectiva. Dicho lo anterior, no pretendo en estas líneas entrar en una discusión conceptual, pero indudablemente se volvía indispensable delinear una noción general del significado de problema estructural. Mi propósito, en cambio, es el de advertir que entre esos problemas estructurales revelados por la jurisprudencia interamericana se encuentra el de la independencia judicial.

Efectivamente, no obstante la relevancia de la independencia judicial para la tutela efectiva de los derechos fundamentales,[2] los desequilibrios graves entre los poderes públicos siguen estando presentes en muchos países americanos, principalmente entre el poder ejecutivo y el poder judicial, que se singulariza en los casos contenciosos sobre destitución arbitraria de jueces y magistrados.

Dos asuntos relevantes entablados contra Venezuela indican, por un lado, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela,[3] la intervención y las presiones del poder ejecutivo para alinear al cuerpo judicial hacia una “ideología política” determinada; y, por el otro, en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela,[4] la carencia de un poder judicial fuerte y estable con el sistema previsto de jueces provisorios (sin garantía de permanencia). Recientemente, en el caso Quintana Coello y otros vs. Ecuador,[5] que hasta el momento no ha sido publicada la sentencia correspondiente, se pone de relieve los efectos adversos de la destitución de cuerpos judiciales supremos enteros (Corte Suprema de Justicia) ante eventuales cambios políticos (gobiernos) y/o jurídicos (reforma constitucional y procesos constituyentes).

Las consideraciones previas nos invitan ahora a hacer una acotación. En el último de los casos mencionados existe un desfase entre su próxima resolución y los hechos que le dieron origen, los cuales ocurrieron en otra década (2004). Es decir, existe una distancia considerable entre estos momentos históricos y, por ende, las condiciones estructurales presentes al inicio de la controversia pudieron modificarse. Por ello, cuando se detecta algún problema estructural en materia de derechos humanos en la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana debe contrastarse con las condiciones actuales.

En suma, los casos mencionados demuestran que en la realidad de algunos países la independencia judicial sigue siendo una asignatura pendiente, un problema estructural interno que incide en la tutela efectiva de los derechos humanos.


[1] Véase el resumen de su conferencia pronunciada en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, previamente publicado en este mismo sitio.

[2] En opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “[e]l poder judicial ha sido establecido para asegurar el cumplimiento de las leyes y es indudablemente el órgano fundamental para la protección de los derechos humanos” y para que “[…] pueda servir de manera efectiva como órgano de control, garantía y protección de los derechos humanos, no sólo se requiere que éste exista de manera formal, sino que además el Poder Judicial deber ser independiente e imparcial”, CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, 2003, párrs. 151 y 153, respectivamente.

[3] SCorte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).

[4] SCorte IDH, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, de 30 de junio de 2009 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).

[5] Véase la audiencia pública disponible en el sitio web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: http://www.corteidh.or.cr/ (consultada el 14.02.2013). Asimismo, puede consultarse CIDH, Informe de Fondo N° 65/11, Hugo Quintana Coello y otros, “Magistrados de la Suprema Corte de Justicia”, Ecuador, de 31 de marzo de 2011.

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Comentario sobre el “efecto dinamizador de reformas” en el ordenamiento constitucional mexicano

Autor: Yessica Esquivel Alonso

No obstante la “cautelosa” postura del Estado mexicano frente a la justicia interamericana, el control de convencionalidad no es una novedad[1]. Desde la adhesión de México a la Convención Americana el 24 de marzo de 1981 se adoptaron los procedimientos constitucionales y las medidas que fueron necesarios para hacer efectivos los derechos y libertades acorde a los instrumentos interamericanos en derechos humanos. Sin embargo, la soberanía estatal siempre representó un obstáculo práctico en su efectiva aplicación. Más tarde con la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de diciembre de 1998, el Estado Mexicano asumió la aplicación e interpretación del control de convencionalidad y con ello el carácter subsidiario de su jurisdicción aunque con bastantes reservas[2].

Sin embargo, no fue hasta después de las condenas al Estado mexicano que provocó el caso Castañeda Gutman (2008), y con mayor fuerza el caso Radilla Pacheco (2009), cuando se replantearon seriamente las implicaciones de la aplicación del control de convencionalidad. Dicha reflexión trajo consigo sendas reformas sobre la procedencia del Amparo y diversas modificaciones constitucionales que impactaron en la administración de justicia sobre derechos humanos. Es aquí donde encontramos el fenómeno que Sierra Porto denomina “efecto dinamizador de reformas” motivado por la aplicación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3].

La primera reforma se centró en la ampliación del Amparo cuya protección se extendió a los denominados amparos adhesivos y a la protección de intereses legítimos individuales y colectivos. De igual forma, se consideraron nuevos supuestos de procedencia como son: las violaciones de derechos humanos plasmados en instrumentos interamericanos, las violaciones cometidas como resultado de las omisiones de autoridades, la declaratoria general de inconstitucional por ley reglamentaria, la aplicación de jurisprudencia por sustitución, entre otras[4]. En segundo lugar, se reconoció que toda persona gozaría de la protección de los derechos humanos que garantiza la Constitución y los instrumentos interamericanos. Se adoptaron una serie de principios en favor de los derechos humanos como son: el principio pro persona con la firme convicción de brindar mayor protección a los amparables. Del mismo modo, se hizo efectivo el acogimiento de ciertas cláusulas constitucionales como las referidas a la suspensión de garantías y las relativas a la protección del migrante.

Las reformas constitucionales obligaron a la adopción de un nuevo modelo de constitucionalidad, es decir, dejar de lado el modelo concentrado de constitucionalidad para implementar el modelo difuso de justicia constitucional. No debemos olvidar la vigencia del  control de constitucionalidad y legalidad de los tribunales nacionales, por lo que la armonización de la justicia nacional e interamericana debe girar en torno a un solo objetivo: la protección de los derechos humanos.

Finalmente, la labor de los órganos de justicia como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) son conscientes del cambio que implica la aplicación del control de convencionalidad. La SCJN ha materializado su compromiso en acciones concretas, tal como se pone de manifiesto en sus tesaurus, en la compilación, análisis comparativo y crítico de la jurisprudencia interamericana y la nacional. Adicionalmente, cuenta con una serie de información relacionada con las reformas que impactan en los derechos humanos que contribuyen a la integración de este nuevo modelo de justicia. La labor ha iniciado pero aún falta mucho por hacer[5].

En concreto, la justicia interamericana implica un gran compromiso para muchos actores del Estado Mexicano (poder legislativo, ejecutivo, judicial, comisión de derechos humanos, etc.)[6] Pero, el reto más importante, a nuestro juicio, es que sin importar si la norma es nacional o internacional lo relevante es que su aplicación pugne por la genuina protección de la persona.


[1] BECERRA RAMÍREZ, Manuel, “México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en La Corte Interamericana de Derechos Humanos a veinticinco años de su funcionamiento, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007,  pp. 317-336.

[2] Para mayor abundamiento véase SALGADO PASANTES, Hernán, “Las reservas en los tratados de derechos humanos” Liber Amicorum, en FIX-ZAMUDIO, Héctor, San José, Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1988, vol. I, p. 6.

[3] México ha sido condenado varias ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre los que destacan los siguientes: Caso Castañeda Gutman vs. México, de 6 de agosto de 2008; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México, de 16 de noviembre de 2009; y Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, de 23 de noviembre de 2009. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf

[4] Reformas Constitucionales en materia de Amparo y Derechos Humanos publicadas el 6 y 10 de junio de 2011. Disponible en http://www2.scjn.gob.mx/Leyes/ArchivosLeyes/00130212.pdf

[5] Véase Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/

[6] En el mismos sentido véase CASTILLA, Karlos, El control de convencionalidad: un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XI, 2011, pp. 593-624.