“Igualdad del padre y de la madre para el cuidado de los hijos menores, en los casos del divorcio, beneficia la protección del interés superior del menor: Caso México“
Autora: Claudia Sánchez Ayala
El 24 de abril del año en curso circuló en algunos medios de comunicación nacionales que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en adelante SCJN[1], resolvió que la madre no goza de los derechos absolutos superiores a los del padre para obtener la guarda y custodia de los hijos en los casos de divorcio. Pues, ambos tienen los mismo derechos para cuidar a sus hijos menores de edad porque cada uno en lo individual están igual de capacitados para asegurar el desarrollo integral de aquéllos. Estando los jueces obligados a velar por la protección del interés superior del menor y valorar las circunstancias de cada uno de los progenitores[2] (Amparo en revisión 2159/2012[3]).
Previo a que en su momento posterior se haga un análisis minucioso de la sentencia, en principio, haciendo un breve apunte comparado entre el contenido de la nota periodística con los criterios emitidos por la SCJN. Consideramos que la determinación de sostener que debe existir igualdad entre el padre y la madre para tener la guarda y custodia de los hijos menores de edad aunque sí es relevante, no resulta en un inicio del todo novedoso. Porque, con anterioridad la Primera Sala de la SCJN, determinó que a la luz del ordenamiento jurídico mexicano, el principio de igualdad entre hombres y mujeres es hoy uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. Lo que, ha generando sociológicamente una tendencia hacía establecer una familia dónde sus miembros fundadores gocen de los mismos derechos y obligaciones en las tareas del hogar y en el cuidado de los hijos. Situación la anterior, que obliga al Poder Judicial a fijar una postura sobre la guarda y custodia de los hijos menores en los casos de divorcio. Toda vez que, el contexto social actual denota que el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de pacto entre los cónyuges respetando el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes -los miembros de la pareja- que permite que cualquier tipo de reparto resulte válido, eficaz y merecedor de protección, pues, no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores (Amparo directo en revisión 1573/2011)[4].
Pero, de la noticia a estudio lo que a nuestro juicio destaca considerando los efectos de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011[5] y el actual contenido del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], es que, los jueces al resolver cada caso en particular sobre la igualdad del padre y de la madre para obtener la guarda y custodia de los hijos menores, en caso de divorcio, deberán considerar como criterio rector el interés superior del menor[7]. Ello, a fin de garantizar que a los menores se les proporcione las condiciones más óptimas posibles que les genere una vida digna, un equilibrado desarrollo integral y les permita ejercer plenamente sus derechos[8].
[1] En México, la SCJN es el Máximo Tribunal Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación, siendo una de sus responsabilidades solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad. Asimismo, se compone de once Ministros y funciona en Pleno y en Salas (Art. 94 CPEUM). Las Salas se componen de cinco Ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar (art. 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).
[2]Ver http://noticierostelevisa.esmas.com/nacional/588358/padre-y-madre-son-iguales-cuidar-hijos-scjn/, http://custodiapaterna.blogspot.com.es/2013/04/pueden-padre-y-madre-tener-custodia-de.html , http://mx.covertimes.com/news/excelsior-mx_2013-04-25/padre-madre-podran-tener-custodia-hijos-determino-scjn/119102 (Consultados el 07 de mayo de 2013)
[3] Para más información consultar http://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/1ra_listas_sesionconfallos/24%20ABRIL%2013%20PR%20INTERNET.pdf y http://www2.scjn.gob.mx/red2/expedientes/ (Consulado el 07 de mayo de 2013)
[4] Tesis aislada 1a. XCV/2012, dictada en la Décima Época, registro 2000867, visible en la página 1112 del Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en materia, cuyo rubro señala: “PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GENERO“. Ver http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=2800000000000&Apendice=10000000000&Expresion=igualdad&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=15&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=2000867&Hit=8&IDs=160178,160245,160513,2000062,2000310,2000643,2000799,2000867,2001303,2001341,2001342,2001701,2002504,2002513,2002516 (Consultada el 07 de mayo de 2013)
[5] Que obliga a los órganos jurisdiccionales a incluir en su análisis de constitucionalidad a los tratados internacionales que contengan derechos humanos y que hayan sido ratificados por México y que favorece a sus destinatarios en todo momento en la protección más amplia, debiendo la autoridad jurisdiccional proteger y garantizar tales derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Ver SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS, O., “Efectos de las reformas constitucionales en la aplicación del principio del interés superior de la infancia“ en el Foro El principio del interés superior de la infancia en las resoluciones judiciales, organizado por la Comisión de Derechos Humanos, el 25 de noviembre de 2011, pp. 2-4. Visible en la página electrónica http://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/ministra/conferencia20111125.pdf (Consultada el 6 de mayo de 2013)
[6] Artículo 4, párrafo octavo de la CPEUM: «…En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez…«.
[7] Sobre el tema cabe señalar que los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; en tanto, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa acepto el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) ha considerado que: «…la expresión “interés superior del niño“…implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño…«. (Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002), visible en la página electrónica http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf (Consultada el 6 de mayo de 2013). Finalmente, tenemos que JOSE MANUEL DE TORRES PEREA, sostiene que: «…más que encorsetar el interés del menor en una definición. Lo importante es considerar su función de contrapeso (protección del menor en tanto parte débil en sus relaciones sociales) y de control (ante todo peligro o amenaza que le afecte)…« en DE TORRES PEREA, J.M. (2009), El interés del menor y derecho de familia. Una perspectiva multidisciplinar, Madrid, editorial Iustel, p. 21.
[8] Ver la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2012 (9a.), registro 159897, dictada por la Primera Sala de la SCJN, visible en la página 334 del Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y señala: “INTERES SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO“. Ver http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=2800000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=interes%20superior%20del%20menor&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=14&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=159897&Hit=1&IDs=159897,160414,2000987,2000988,2000989,2001148,2001523,2002687,2002813,2002814,2002815,2002816,2002864,2003069